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A. 171/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 171/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A171-25


Auto A-171/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL- Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa planteados de forma independiente y no como una ejecución subsiguiente

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 171 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6206

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. El 23 de junio de 2023[1], el Departamento del Valle del Cauca promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de María Estelia Franco. Solicitó (i) el reintegro de la obligación reconocida en la Resolución 8705 del 28 de octubre de 2015; (ii) el pago de costas procesales; y (iii) el pago de los intereses moratorios[2]. Dichas pretensiones se fundamentaron en la condena impuesta a la demandada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la providencia del 16 de marzo de 2022[3], dictada en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001333301920190017701[4].

 

2.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. A través de auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali (i) declaró su falta de competencia y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Cali. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, de conformidad con los artículos 104.6 y 155.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como con el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Consideró que “los [procesos] ejecutivos derivados de las condenas impuestas […] en que hubiere sido parte una entidad pública”[5], son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Fundamentó su posición en que el artículo 155.7 del CPACA atribuye a los jueces administrativos la competencia para “la ejecución de condenas impuestas”. Por lo tanto, concluyó que, cuando la sentencia condena al pago de una suma de dinero, “sin necesidad de formular demanda”, el acreedor “deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente” en el que se dictó la sentencia que se pretende ejecutar[6].

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cali. Mediante auto del 27 de octubre de 2023[7], el juez declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali. Argumentó que “la ejecución de las condenas impuestas [son] de conocimiento del juez que conoció [el asunto] en primera instancia”, según el artículo 155.7 del CPACA.

 

4.                 Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali (i) declaró su falta de jurisdicción; y (ii) propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. Señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto en virtud de lo establecido en los artículos 104.6 y 297.1 del CPACA, y 306 y 422 del CGP, y en el auto 1089 de 2023 de la Corte Constitucional. A su juicio, la Corte Constitucional estableció que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Asimismo, indicó que para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca un proceso ejecutivo, independiente del proceso de conocimiento en el que se dictó la condena, son exigibles dos condiciones concurrentes: “(i) que la sentencia la haya proferido el juez administrativo; y (ii) que la pretensión se dirija contra una entidad pública”[9].

 

5.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 11 de diciembre de 2024[10]. Posteriormente, el 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 21 de enero del mismo año[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.  

 

2.       Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología 

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Departamento del Valle del Cauca en contra de María Estelia Franco. A estos efectos, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra de personas de derecho privado condenadas en el marco de procesos judiciales tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra). 

 

3.            Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningún[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[14]

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

9.1.          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: (a) el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[17].

9.2.          Satisface el presupuesto objetivo porque la demanda ejecutiva presentada por el Departamento del Valle del Cauca en contra de María Estelia Franco debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial (párr. 1 supra).

9.3.          Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2 y 4 supra).

 

4.            Competencia para conocer procesos ejecutivos tendientes al cobro de condenas impuestas a particulares por parte del juez administrativo. Reiteración del auto 1089 de 2023 

 

10.             En el auto 1089 de 2023[18], la Corte Constitucional concluyó que “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer los procesos ejecutivos independientes promovidos para lograr la ejecución de una condena impuesta a un particular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. La Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 422 del CGP, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer las demandas que pretendan la ejecución de “las obligaciones expresas, claras y exigibles que […] emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”[19].

 

11.             Por otro lado, en el precitado auto, la Corte precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer solicitudes de ejecución de condenas judiciales, independientes del correspondiente proceso declarativo en el que se dictó la condena, en aquellos casos en que concurran dos condiciones: (i) que la sentencia la haya proferido un juez administrativo y (ii) que la pretensión se dirija contra una entidad pública[20]. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.6[21] y 297.1[22] del CPACA. En tal sentido, por regla general, los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente para lograr el pago de una condena dictada en contra de un particular por la mencionada jurisdicción, incumplen la segunda condición y, por lo tanto, escapan a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[23].

 

12.             Específicamente, en el caso de solicitudes de ejecución de condenas judiciales dictada por los jueces de lo contencioso administrativo, en contra personas de derecho privado, la Corte Constitucional ha fijado reglas para dos posibles escenarios.

 

12.1.     Cuando se instaura un proceso ejecutivo independiente para reclamar la condena que se impuso a un particular. Para esta primera hipótesis ha señalado que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[24].

12.2.     Cuando a continuación de la condena, en el marco del mismo proceso declarativo, se solicita el cumplimiento de la decisión[25]. La solicitud de cumplimiento de una condena, cuando se presenta en el marco del mismo proceso declarativo, es uno de los mecanismos con el que cuenta la parte para lograr el cumplimiento de lo ordenado. Tal solicitud no puede ser asumida como la iniciación de un proceso ejecutivo[26] porque “no existe demanda ejecutiva separada o independiente”[27]. En estos eventos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente según lo establecido en los artículos 306[28] del CGP y 298[29] del CPACA[30]. Al respecto, la Corte ha concluido que “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción”[31] y no a la ordinaria, en su especialidad civil.

 

13.        Regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer los procesos ejecutivos independientes promovidos para lograr la ejecución de una condena impuesta a un particular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[32].

 

5.            Caso Concreto

 

14.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el proceso sub examine. La Sala Plena concluye que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Departamento del Valle del Cauca en contra de María Estelia Franco. En el caso sub examine la condena a ejecutar, si bien fue proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dirige en contra de una persona natural de derecho privado. Por lo tanto, no concurren los dos requisitos para que el conocimiento del asunto sea privativo de los jueces de lo contencioso administrativo (párr. 11 supra) porque la persona a ejecutar no es una entidad pública. Adicionalmente, la entidad demandante optó por no acudir a la solicitud de cumplimiento del fallo, pues no presentó la solicitud ante el juez de lo contencioso administrativo que emitió la condena. En contraste, promovió un proceso ejecutivo independiente. De allí que deba darse aplicación a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, contenida en el artículo 422 del CGP.

 

15.             En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Departamento del Valle del Cauca en contra de María Estelia Franco es el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6206 para lo de su competencia.  

 

III.                DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Juzgado 019 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el Departamento del Valle del Cauca en contra de María Estelia Franco.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6206 al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. 76001333301920240016201, 002Radicacion OA e_02_20230623_ActaRepapdf

[2] Expediente digital. 76001333301920240016201, 001Radicacion OA e_01_DemandaEjecutivappdf. p. 6.

[3] Ib.

[4] La autoridad judicial que conoció este proceso en primera instancia fue el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Cali.

 

[5] CPACA, artículo 104.6

[6] CGP, artículo 306

[7] Expediente digital. 76001333301920240016201,  008Radicacion OA e_08_20231027_AutoDeclpdf

[8] Corte Constitucional, auto 1089 de 2023.

[9] Ib.

[10] Expediente Digital. 02CJU-6206 Correo Remisoriopdf.  

[11] Expediente Digital. 03CJU-6206 Constancia de Repartopdf. 

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[16] Id.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[18] Expediente CJU-2738.

[19] Artículo 422 del CGP.

[20] Corte Constitucional, autos 857 de 2021 y 008 de 2022.

[21] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] // 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción […]” (Énfasis agregado).

[22] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. // […]”.

[23] Corte Constitucional, auto 008 de 2022.

[24] Corte Constitucional, autos 857 de 2021 y 1328 de 2022.

[25] Corte Constitucional, auto 008 de 2022.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018.

[27] Corte Constitucional, auto 1797 de 2022.

[28] “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada […]”

[29] “Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]”

[30] Corte Constitucional, auto 1693 de 2022. “De acuerdo con lo anterior, cuando se presenta una solicitud del cumplimiento de una condena, dentro del mismo proceso en que se originó, es el mismo juez de conocimiento, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución. La competencia del juez de conocimiento no se fundará en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

[31] Corte Constitucional, auto 165 de 2023.

[32] Corte Constitucional, auto 1089 de 2023.